El Tribunal Constitucional declara nulo el método de cuantificación para el cálculo del Impuesto de la Plusvalía

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Constitucional ha promovido una cuestión de inconstitucionalidad por presunta vulneración del principio de no confiscatoriedad (art. 31.1 de la Constitución Española). El Altísimo Tribunal entiende que está establecido un sistema objetivo de cálculo de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía) que no tiene en cuenta la capacidad económica del contribuyente, pudiendo llegar a suponer una carga fiscal excesiva o exagerada que infrinja el principio constitucional de no confiscatoriedad.

Sobre la naturaleza del impuesto de la plusvalía

El Tribunal Constitucional ha declarado que nos encontramos ante un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten los terrenos a o largo de un periodo máximo de 20 años, y que se pone de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos, produciéndose el devengo cuando se transmite la propiedad del terreno.

En cuanto a la cuantificación del incremento de valor gravado, se realiza mediante la aplicación de un coeficiente al valor catastral del terreno al momento del devengo. Dicho coeficiente se determina multiplicando el número de años completos de tenencia del terreno contados desde a fecha de adquisición hasta la transmisión., por un porcentaje anual que determina cada Ayuntamiento dentro de los parámetros previstos en la ley sectorial (TRLHL).

El Tribunal Constitucional discute el método de cuantificación de la base imponible del tributo en tanto que no calcula el incremento de valor del terreno urbano gravado en función de la capacidad económica efectiva y cierta manifestada por el contribuyente con ocasión de su transmisión. Si bien, la doctrina de este tribunal, refleja que la adecuación de los tributos a la capacidad económica del contribuyente será una cuestión de grado en función de la categoría y caracteres de cada tributo, y podrá ceder antela existencia de una justificación objetiva y razonable y no arbitraria para su no materialización.

Este método de cuantificación (preceptos legales impugnados) sólo permiten tomar en consideración el valor catastral en el momento del devengo y no acudir a otros valores como podría ser el valor catastral en el momento de la adquisición del terreno o los valores comparativos de compra y venta del mismo. Y ello porque la presunción de que el suelo urbano se revaloriza anualmente es únicamente la ratio legis de la regla de valoración ahora enjuiciada y no la regla de valoración en sí.

Conclusiones

En consecuencia, el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición.

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