Legado & Legítima

En muchas ocasiones, los herederos no están dispuestos a abonar lo que por derecho le corresponde percibir al legitimario o legatario. Hasta en algunas ocasiones se llegan a ocultan bienes de la herencia con el objeto de perjudicar a este y no ver satisfecho sus derechos.  

El legatario y el legitimario tienen derecho, sin que el heredero pueda impedirlo, a lo que le corresponda sin necesidad de tener que hacer frente a cargas.

legado y legítima

Nuestra Metodología

  • Ofrecemos una asistencia letrada integral y especializada a cada supuesto y cliente.
  • Recopilación de toda la documentación necesaria para poder determinar el caudal hereditario y a cuánto asciende la legítima.
  • Estudio previo de los bienes contenidos en la herencia.
  • De ser necesario recopilamos la documentación para iniciar la tramitación de la aceptación de la herencia.
  • Tramitación íntegra para la aceptación de la legítima y/o legado ante notario.
  • Reclamación de la legítima y/o legado ante los tribunales.

Pon tu tranquilidad en nuestras manos.

abogada derecho sucesorio barcelona

Carla Martí
Departamento Derecho Sucesorio

Preguntas frecuentes

Acto a través del cual una persona, en su testamento, decide repartir una parte concreta de sus bienes a otra persona determinada sin que medie relación sanguínea alguna con el causante.

Los hijos del causante o los nietos, en representación de los hijos premuertos o declarados indignos o desheredados justamente o los ausentes, así como los progenitores, es decir, los ascendentes del causante.

La cuantía de la legítima en Cataluña es la cuarta parte de la cantidad que resulta de aplicar las siguientes reglas:

  • Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración.
  • A la cantidad que resulta de párrafo primero, debe añadirse el de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los 10 años anteriores a su muerte, excluidas las liberalidades de uso. El valor de los bienes que han sido objeto de donaciones imputables a la legítima debe computarse, en todo caso, con independencia de la fecha de la donación.
  • El valor de los bienes objeto de las donaciones o de otros actos dispositivos computables es el que tenían en el momento de morir el causante, con la deducción de los gastos útiles sobre los bienes dados costeados por el donatario y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, que él haya sufragado. En cambio, debe añadirse al valor de estos bienes la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que puedan haber disminuido su valor.
  • Si el donatario ha enajenado los bienes dados, o si los bienes se han perdido por culpa del donatario, se añade al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, el valor que tienen o habrían tenido en el momento de la muerte del causante.

El plazo de prescripción para solicitar el pago de la legítima asciende a 10 años, contados a partir del día del fallecimiento del causante. Por consiguiente, transcurrido el plazo de 10 años el legitimario pierde su derecho a reclamar la cuota legitimaria, así como el importe de los intereses que se hubiesen devengado desde el día del fallecimiento del causante.

La figura de heredero y de legatario son independientes entre sí. Una persona puede ser heredero y legatario a la vez, por lo que tiene la facultad de renunciar a una de ellas indistintamente o a las dos.

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