Régimen de visitas para otros familiares

La figura de los familiares y allegados del hijo menor, especialmente los abuelos, adquieren relevancia en el desarrollo personal de estos para fomentar su estabilidad afectiva y familiar.

La Ley fomenta las relaciones personales entre los menores y otros parientes, al margen de los propios progenitores.

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El artículo 160.2 del Código Civil establece que “no podrá impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados”.

Nuestra Metodología

  • Reuniones iniciales donde analizamos la situación familiar en particular y ponemos en conocimiento del cliente sus derechos en calidad de familiares.
  • Asesoramos de las diferentes opciones que puedan adecuarse a la situación del cliente y su familia.
  • Solicitud y análisis de la documentación aportada por el cliente, para poder valorar las circunstancias particulares del cliente y que alternativa le es más favorable.
  • Estudio sobre la viabilidad y riesgos de la voluntad del cliente.
  • Negociaciones con la otra parte para intentar llegar a un acuerdo, o bien si no es posible, presentación en el juzgado de demanda o contestación en defensa de los intereses del cliente.
  • Acompañamiento del cliente en todo el proceso, resolución de dudas que le surjan mientras se tramita el procedimiento judicial, traslado de información a la otra parte.

Ante realidades difíciles te apoyamos y asesoramos.

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Carla Martí
Departamento Derecho de Familia

Preguntas frecuentes

Tal y como se deriva de la Exposición de Motivos de la Ley 42/2.003, de 21 de noviembre, por la que se introduce esta figura en el Código Civil, la reforma de la Ley parte de considerar que los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil. En este ámbito, la intervención de los poderes públicos debe tender a asegurar el mantenimiento de un espacio de socialización adecuado que favorezca la estabilidad afectiva y personal del menor. En este sentido, las normas vigentes del Código Civil dispensaban un tratamiento minúsculo a un elemento de significativa importancia en el desarrollo personal de los menores, esto es, las relaciones de los nietos con sus abuelos. En efecto, cabe entender que los abuelos, ordinariamente ajenos a las situaciones de ruptura matrimonial, pueden desempeñar un papel crucial para la estabilidad del menor. Esta situación privilegiada, junto con la proximidad en el parentesco y su experiencia, distingue a los abuelos de otros parientes y allegados, que también pueden colaborar al mismo fin.

La patria potestad de los padres sobre sus hijos no es absoluta, y no excluye el reconocimiento de los derechos de los menores y tampoco impide la relación de estos con otros parientes.

Tras este criterio general de relación de los padres con sus hijos, se establece por nuestra legislación que no podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados.

El derecho de los abuelos y otros parientes y allegados a mantener relaciones personales con los menores, que reconoce el párrafo 2º del art. 160 del Código Civil, es un concepto abierto e indeterminado que abarca toda forma de comunicación o trato, incluidas las estancias temporales en el domicilio del pariente, cuya concreción en cada supuesto específico dependerá de la condición de las personas implicadas y de las circunstancias concurrentes, siendo el criterio rector a la hora de precisar su contenido el interés y beneficio del menor.

En no pocas ocasiones los tribunales, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, acuerdan establecer pequeños periodos de visitas a favor de los familiares.

No existe un criterio general para determinar las jornadas u horarios en las que las mismas han de tener lugar. Su concreción atenderá a las particularidades de cada caso.

Con carácter general se establecerán unas visitas en el tiempo y modo que garanticen la buena marcha de las relaciones entre menores y parientes o allegados.

Hay que tener presente que este sistema de visitas de los abuelos no sólo se circunscribe al caso de las rupturas matrimoniales o de pareja, y pretende articular una salvaguarda frente a otras situaciones que de hecho se pueden dar en la práctica, como pueden ser el mero desinterés de los padres en que sus hijos se relacionen con los abuelos, o la ausencia de uno de los padres que en tales circunstancias perjudicase las relaciones de los nietos con los abuelos de la rama del progenitor ausente.

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