La prueba del lucro cesante de los transportistas en los pleitos de responsabilidad civil extracontractual

En los últimos años, la cifra de siniestralidad en el sector del transporte ha aumentado de forma considerable, pese a los laudables esfuerzos de las asociaciones de tráfico, para extender costumbres preventivas. En concreto, hemos de destacar el número de fallecidos en camiones de más de 3.500 kg, que se ha multiplicado por 2,4 respecto de la media de los últimos 5 años y el índice de letalidad, -el número de fallecidos por cada 100 víctimas- se ha multiplicado por 1,8 respecto al periodo equivalente de 2019[1].

Estos siniestros generan multitud de reclamaciones a las aseguradoras de los vehículos causantes, en las cuales se solicita el resarcimiento del daño emergente. En primer lugar, por las lesiones y secuelas producidas en las personas, usándose para el cálculo de la correspondiente indemnización por los peritos de parte, el baremo de accidentes de circulación de la Ley 35/2015, aplicable desde el 1 de enero de 2016[2]. En segundo lugar, se reclaman los daños materiales ocasionados, sobre todo en el propio vehículo y en la mercancía transportada, cuya valoración corresponde hacerla a un perito distinto al que ha tasado los daños en las personas, usando los precios de mercado.

Por otro lado, junto a los dos conceptos, es normal la solicitud del resarcimiento por el lucro cesante generado por el accidente, dado que la mayoría de los siniestros impiden que el transportista continúe desempeñando su actividad, hasta que desaparezca su incapacidad.

En nuestra práctica profesional, nos hemos encontrado con una persistente y errónea valoración de la prueba, no solo por juzgados de primera instancia, sino por algunas secciones de audiencias provinciales, en lo que al lucro cesante se refiere y en concreto a la interpretación que se hace del artículo 143 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Por lo tanto, el motivo principal de este artículo versa sobre la correcta valoración del lucro cesante en estos pleitos.

Generalmente, de un estudio pormenorizado de los fallos de los últimos años sobre esta materia, podemos aseverar que la jurisprudencia, en ningún momento niega la existencia de la ganancia dejada de obtener en estos siniestros, dado que la privación del uso del vehículo por los demandantes, les ha repercutido desfavorablemente, ocasionándole pérdida de ingresos. Sin duda, la paralización de un vehículo destinado al transporte de mercancía produce necesariamente ese efecto, en virtud del criterio de probabilidad objetiva. La incapacidad temporal compromete la ganancia futura que la conducta del demandado impide obtener y esta exige, a diferencia del daño emergente, un juicio prospectivo sobre el devenir de los acontecimientos de no haberse producido la conducta lesiva. Es, por tanto, un daño necesariamente incierto. Pero normativamente resarcible, luego la prueba aportada al procedimiento deberá convencer al juez de la verosimilitud del relato de la probabilidad de las ganancias que se alegan frustradas.

Los Tribunales tradicionalmente se han manifestado reacios a conceder indemnizaciones por pérdidas hipotéticas como las que nos ocupa (STS de 30 de octubre de 2007)[1], pero empiezan a matizarse los fallos. Véase en este sentido el considerando recogido por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de junio de 2013[2]:

«En lo que se refiere al lucro cesante, ha de hacerse referencia a la evolución de la doctrina jurisprudencial al respecto. Así la STS de 21 de abril de 2008, declara: «En cuanto a los conceptos que se reclaman por lucro cesante, esta Sala tiene declarado que el quantum (cuantía] de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la STS de 14 de julio de 2003, rec. 3427/1997), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso (SSTS de 6 de septiembre de 199, 5 de octubre de 1992, 4 de febrero de 2005, rec. 3744/1998, 31 de mayo de 2007, 18 de septiembre de 2007, rec. 4426/2000). Como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el periodo futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante (STS de 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000).Es más, con posterioridad la STS de 9 de abril de 2012 reitera como doctrina jurisprudencial que para la fijación de la indemnización que procede por lucro cesan se requiere una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, la cual debe establecerse mediante una presunción de cómo se habría sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso», razonando para alcanzar esta doctrina que «A) Los daños o perjuicios en que consiste el lucro cesante son daños o perjuicios de carácter patrimonial que deben ser indemnizados, en caso de incumplimiento contractual, con arreglo a las normas generales del CC», pues éste establece artículo 1106, que se cita como infringido, que «[una indemnización de daños y perjuicio comprende no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor [1» La economía actual, mucho más compleja y dinámica que la de épocas anteriores, impone reconocer la importancia no v de las realidades económicas consolidadas, sino también de las expectativas económica de futuro, a las que se atribuye la misma efectividad que a aquéllas. La determinación de lucro cesante exige, como ocurre con todo daño o perjuicio, que se pruebe. El lucre cesante futuro presenta dificultades probatorias, pues sólo puede ser calculado mediante evaluaciones de carácter prospectivo y no mediante mediciones efectuadas sobre valoraciones económicas ya realizadas. Este tipo de prueba exige una labor de ponderación económica por parte del tribunal, auxiliado si ha lugar a ello por la asistencia de peritos en la que es posible acudir al principio res ipsa loquitur (la cosa habla por sí misma) en aquellos casos en los que la aplicación de un cálculo prudente al desarrollo de las operaciones económicas demuestra por sí mismo la cuantía en que se ha dejado de obtener una ganancia futura.

En suma, la fijación de este tipo de indemnización debe abordarse por los tribunales mediante criterios que deben buscar un equilibrio que haya tanto del rechazo de lucro cesante por entender que tiene carácter hipotético como de su admisión incondicional sin prueba alguna, pues debe fijarse su cuantía conforme a la prueba mediante un cálculo razonable y atento a todas las circunstancias concurrentes y a las expectativas previsibles del mercado en torno a las operaciones económicas que se han visto truncadas por el incumplimiento. A estos criterios responde la jurisprudencia de esta Sala de los últimos años, en la cual se declara que para que sea indemnizable el lucro cesante se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, como tantas veces ha dicho esta Sala (SSTS 17 de julio de 2002, 27 de octubre de 1992, 8 de julio y 21 de octubre de 1996, entre tantas otras), pues es preciso probar que real mente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes (SSTS 29 de diciembre de 2000, 14 de julio de 2003, entre otras muchas). y que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso (STS 27 de julio 2006)- (STS de 14 de julio de 2006)».

Pues bien, como primera conclusión de partida, hemos de tener claro que hay que evitar en todo momento caer en hipótesis y conjeturas de pura probabilidad, y para ello, hemos de recurrir a las tres pruebas más usadas en estos juicios de responsabilidad civil en materia de transporte, a saber:

  • Las escalas realizadas por los gremios de la profesión
  • La declaración de la renta
  • La aportación de un cuadro contable que refleje la facturación anterior y posterior al siniestro

Respecto a las escaladas, estos son unos certificados o baremos, que las corporaciones y gremios del sector del transporte proponen como referencia, orientando el perjuicio económico que sufre un profesional dedicado al sector del transporte con la paralización de su medio de vida, calculado de forma diaria.

La alta jurisprudencia acepta su valor probatorio, siempre y cuando el mismo venga reforzado por otros medios de prueba que enerven su contenido. Y esto porque el mismo, da un valor a tanto alzado y que hay que ponderar para evitar que dé un resultado leonino, dado que, por ejemplo, no cuenta días de descanso por kilometraje o días festivos. Esta conclusión viene reflejada en la STS 637/2018 de 19 de noviembre[1], y en un término anterior, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba nº 214/2006 de 6 de octubre de 2006[2], que acertadamente trae a colación la problemática. Pero que este informe gremial no sea la base de cálculo del lucro cesante, no quiere decir que no sea un indicio más que razonable de la pérdida económica por la paralización de un vehículo de transporte. Según las sentencias esgrimidas, dicho certificado tiene fuerza probatoria si se acompaña de otros elementos probatorios que acrediten el perjuicio económico por la paralización del medio de vida.

En este sentido, el Alto Tribunal tiene dicho que no hace falta una carga probatoria difícil de entender o de efectuar para acreditar la veracidad de los perjuicios económicos derivados de la paralización de la actividad, sino que sean un reflejo de la diferencia entre lo que habría ganado la persona si el vehículo no hubiese estado paralizado y la realidad de la paralización del vehículo.

En la misma dirección discurre la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en su artículo 143 cuando establece que para el cálculo del lucro cesante se requerirá de los ingresos netos percibidos en períodos análogos al año anterior al accidente:

«En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas.

La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.

De las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto.

La dedicación a las tareas del hogar se valorará en la cantidad diaria de un salario mínimo interprofesional anual hasta el importe máximo total correspondiente a una mensualidad en los supuestos de curación sin secuelas o con secuelas iguales o inferiores a tres puntos. En los demás casos se aplicarán los criterios previstos en el artículo 131 relativos al multiplicando aplicable en tales casos».

Algunos Tribunales acogen de forma benigna la especificación de ese cálculo mediante la declaración de la renta del transportista de los ejercicios anteriores al accidente, algo que a todas luces es injustificado. Y esto porque, en muchas ocasiones a través de esa documentación fiscal, aun cuando se trate de un régimen de tributación a través del IRPF en la modalidad de estimación directa, no se podrán venir a cuantificar las verdaderas pérdidas económicas sufridas por el perjudicado como consecuencia de la paralización, puesto que tales declaraciones de impuestos no constituyen por sí una prueba fidedigna de la evolución económica del empresario, dado que la facturación de dichos periodos se puede ver influida por muchos factores, debiendo de tener igualmente en cuenta que en estos impuestos se trata de autoliquidaciones en las que se incluyen conceptos que pueden ser o no tributables, gastos que pueden ser deducibles, etc…

En cualquier caso, debemos de manifestar que en la mayoría de las ocasiones, ninguno de estos criterios se utiliza con carácter excluyente, sino como un parámetro más para proceder a la cuantificación de un concepto de daño difícil de cuantificar. En general, debemos de partir de que el perjudicado tributa su actividad por el sistema de módulos o estimación objetiva, el cual se enfoca a determinadas actividades y negocios en los que sería muy difícil, por no decir imposible, gestionar una declaración exhaustiva de todas las operaciones que se realizan.

Así, es aplicado en concretos negocios como la restauración, los contratos de agencia o los taxistas, existiendo un listado de actividades (Orden HAC/1264/2018, de 27 de noviembre) en las que los trabajadores por cuenta propia pueden acogerse a este sistema de tributación. La gestión de los impuestos se facilita permitiendo una contabilidad mucho menos detallada, ya que no es necesario llevar libros de ingresos y gastos, aunque sí es obligatorio conservar las facturas emitidas y recibidas y los justificantes de los módulos aplicados. Esto es debido a que su funcionamiento establece una escala, que atiende a un conjunto de indicadores, en la que te dicen exactamente cuánto le corresponde pagar trimestralmente (pagos fraccionados)[1].

Por ello, resulta ciertamente descabellado usar la declaración de la renta de ambos ejercicios, para calcular una cifra que se debe de regir por las estimaciones más concretas posibles, alejadas del régimen sistema de módulos, y no existe mejor forma de cálculo que la aportación de un cuadro contable, con la facturación total tanto positiva, como negativa.

Con el fin de cumplir con la legislación aplicable a los hechos objeto de este artículo 143 de la meritada ley y seguir el criterio doctrinal del Tribunal Supremo, el demandante deberá aportar un cuadro contable con la comparativa de la facturación, emitida y recibida, del periodo comprendido entre los dos años anteriores al suceso y al ejercicio posterior a la calamidad, para que se visualicen correctamente los ingresos netos que ha percibido el accidentado durante el periodo en que estuvo de baja médica, en comparación con el mismo lapso de tiempo del ejercicio anterior.

No hay que olvidar que de la facturación del siniestrado, se debe de constatar que durante el periodo en el que estuvo de baja médica no pudo conducir el vehículo y por ello no emitió factura alguna a la empresa para la que prestaba servicios. Por ello, se ha de hacer uso de la facturación emitida y recibida en un mismo periodo comparando el año de la lesión con el año inmediatamente anterior, de conformidad al artículo 143 de la Ley 35/2015 puesto que la mayoría de los transportistas freelance tributan mediante módulos, un sistema permitido y recomendado por la Agencia Tributaria que fija unos parámetros objetivos por actividad, a los que se les aplican unos coeficientes de minoración y una serie de índices correctores que no comportan la manifestación concreta y real de la tributación del contribuyente, sino que únicamente se constata una estimación al alza que nada tiene que ver con la realidad de la persona. Por ello, no es pertinente extraer de las declaraciones de la renta la facturación del transportista pues como el Tribunal Supremo sabe apreciar, no se asemejan a la realidad.

Concluyendo lo aquí manifestado, consideramos que algunos juzgados de primera instancia valoran de forma errónea el lucro cesante, basándose en las declaraciones de la renta. Y esto, porque estas son resultantes de una tributación por módulos u objetiva, basada en estimaciones o parámetros fijados por una orden ministerial, en vez de basarse en los cuadros de facturación, que a sensu contrario, dan una imagen real de las pérdidas y ganancias del empresario.

[1] UNIVERSITAT DE VALÈNCIA y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE INVESTIGACIÓN DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL (INTRAS). Problemas, riesgos y accidentes en el transporte profesional relacionados con Covid-19. Valencia, 2020.

[2] Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

[3] STS de 30 de octubre de 2007 (RJ 2007, 8264)]

[4] SAP de Barcelona de 3 de junio de 2013  (JUR 2013, 269274)

[5] STS 637/2018 de 19 de noviembre

[6] SAP Córdoba 214/2006 de 6 de octubre de 2006

[7] BLOG BANKIA. ¿Cómo funciona la cotización por módulos o estimación objetiva?

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