¿Las franquicias pueden ser consideradas un grupo de empresas con responsabilidad solidaria entre ellas?

La franquicia se conceptúa como un contrato en virtud del cual una empresa (franquiciadora) cede a otra (franquiciada) el derecho de comercialización de determinados bienes y derechos dentro de un ámbito geográfico determinado y bajo ciertas condiciones. Todo ello a cambio de una compensación económica.

A continuación, entraremos a valorar si esta dependencia y “subordinación” conlleva que exista responsabilidad solidaria en el ámbito laboral entre la franquiciadora y las franquiciadas, y por consiguiente nos encontremos ante un grupo de empresas. En este sentido, para encontrarnos ante un grupo laboralmente patológico de empresas se exigen una serie de requisitos y elementos comunes, que son:

  • Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo.
  • Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo.
  • Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales.
  • Confusión de plantillas y confusión de patrimonios.

En este sentido nos remitimos a la STS (Sala de lo Social) nº de recurso 83/2014 de fecha 29 de diciembre de 2014:

“FD VIGESIMOSEPTIMO.- […] Pues bien, respecto a los factores cuya concurrencia aprecia la parte recurrente para llegar a la conclusión de la existencia de dicho grupo, no puede asegurarse de modo inconcuso que se produzcan, a la vista de la relación fáctica mantenida, que es el delimitado ámbito donde ineludiblemente hemos de situarnos ya y ningún otro, por más que se trate de desarrollar ahora una detallada exposición gráfica al respecto seguida de la propia hermenéutica de la parte expositora, pues como señala el Mº Fiscal en su informe, los elementos adicionales «no se acreditan en el caso de autos, como se resalta en la sentencia recurrida, no existiendo confusión patrimonial, ni prestación indistinta de servicios de sus trabajadores, confusión de actividades, ni caja única; todas y cada una de las sociedades codemandadas son empresas reales, con sustrato efectivo, con trabajadores y actividad propia diferenciada, que tienen sus propios consejos de administración y conservan su ámbito de responsabilidad como personas jurídicas independientes, no existiendo confusión patrimonial ni de plantillas».

[…]

En este sentido, la posible existencia de relaciones económicas dentro del grupo fruto de la especialización en las actividades empresariales y su coordinación bajo una dirección unitaria constituye, en principio, un tipo organizativo adoptado por algunos grupos y ha de considerarse lícito, siempre que no dé lugar a confusión patrimonial o unidad de caja, confusión de plantillas en alguna de sus modalidades o abuso de la personalidad jurídica, nada de lo cual consta de modo indubitado que concurra en este caso. Tampoco, como ya se ha dicho, que exista confusión patrimonial en el sentido exigido por nuestra doctrina de «promiscuidad» de la gestión económica, habiendo incluso excluido la Sala de este concepto la utilización de infraestructuras comunes. Tampoco consta acreditada, en fin, confusión de plantillas, porque los trabajadores de cada empresa prestan sus servicios en la actividad propia de la misma, sin que aparezca prestación indiferenciada, que es cosa diferente a que algunos trabajadores hayan podido pasar de una empresa a otra causando baja definitiva en la primera y alta posterior en la otra atendiendo a una oferta difundida a tal fin y con motivo de la creación de una nueva operadora dentro del grupo.

En resumen y sustancia, que no se advierte razones objetivas ni pruebas suficientes para considerar desvirtuado cuanto expone y expresa la sentencia recurrida en su quinto fundamento de derecho cuando dice que «en el caso de autos todas y cada una de las sociedades codemandadas son empresas reales, con sustrato efectivo, con trabajadores y con actividad propia y diferenciada, que tienen sus propios consejos de administración y conservan su ámbito de responsabilidad como personas jurídica independientes.

Por otra parte, no existe entre ellas confusión patrimonial de ningún tipo, pues sin excepción llevan contabilidades separadas y los movimientos de tesorería corrientes y contratos de prestación de servicios y entregas de bienes que celebran entre ellas, enmarcados dentro de su actividad corriente, quedan recogidos en la memoria de cuentas anuales y obedecen a contratos comerciales y financieros reales que se realizan a valor demercado (como acredita el informe de precios de transferencia emitido por la empresa Deloitte, SL).

[…]

Mención aparte merece el dato de la apariencia externa de unidad empresarial,

ciertamente los aviones de las tres compañías aéreas que acabamos de referir utilizan la misma marca comercial en el fuselaje (con un pequeño distintivo estampado en la puerta de acceso que los distingue indicando de que compañía se trata), existe un billete de pasaje y carga único para las tres y el uniforme de los tripulantes de cabina es el mismo. Pero tales circunstancias no parecen obedecer a un designio fraudulento sino que vienen impuestas por los usos del sector y, más específicamente, por la dinámica propia de las técnicas de explotación indirecta y externalización de servicios a las que ha recurrido la empresa «BINTER CANARIAS, SA» para reducir costes y mejorar su posición competitiva en el mercado. Así, como luego veremos más detalladamente, el wet lease es un acuerdo de leasing donde una aerolínea cedente proporciona una aeronave, tripulación completa, mantenimiento y seguro a otra, abonando ésta a la primera un precio por horas operadas. Y la franquicia es un contrato mediante el cual una empresa, la franquiciadora, cede a otra a cambio de una remuneración, el derecho a utilizar su marca comercial y su know how (saber hacer) empresarial, por un tiempo y en un territorio determinados. Nos encontramos ante estrategias empresariales de diversificación de la actividad productiva y no ante operaciones de ingeniería financiera y societaria encaminadas a eludir responsabilidades laborales.”

Conclusiones

La mera presencia de accionistas comunes o de una dirección comercial común o de sociedades participadas entre sí, no es bastante para el reconocimiento de grupo de empresas a efectos laborales. No hay ni un solo dato del que resulte que se produce un funcionamiento integrado de la organización de trabajo o prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo o una búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales.

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