El derecho de ser indemnizado por la revocación de una concesión administrativa

Cuando se produce una extinción de una concesión o licencia de uso de un bien de dominio público antes de la fecha de vencimiento de la misma, a diferencia de lo que ocurre con las autorizaciones, el administrado tiene derecho a ser indemnizado cuando concurren ciertos requisitos.

En primer lugar, los artículos 92 y 93 de La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, diferencian entre la revocación o extinción anticipada de las autorizaciones y concesiones. Y establecen que en el caso de las concesiones se excluye la posibilidad de que la Administración las revoque anticipadamente sin indemnizar al interesado, cuando esta indemnización proceda.

Siguiendo con esta filosofía, el artículo 80.10 del Real Decreto 336/1988, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, establece que cuando se revoquen las concesiones de dominio público de forma anticipada los interesados tendrán derecho a ser indemnizados, si esta indemnización procede. Y en el mismo sentido se expresa el artículo 56 cuando habla de las licencias de uso sobre bienes de dominio público.

Finalmente, para matizar y concretar estas disposiciones la jurisprudencia se ha encargado de concretar las reglas del cálculo de la cuantía de estas indemnizaciones. Pues se deberá indemnizar por el daño emergente (daño generado de forma directa) y por el lucro cesante (cantidades dejadas de percibir por causa de esta extinción). La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 654/2012, de 18 de septiembre, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se ha encargado de delimitar el alcance del lucro cesante. Y establece las siguientes reglas de cálculo de este concepto indemnizatorio: Para el cálculo se tendrán en cuenta varios criterios:

a) El plazo pendiente hasta la fecha en que debería vencer la concesión.

b) El rendimiento líquido de la concesión en los tres años anteriores a su extinción.

c) El valor de las obras e instalaciones en su caso pendientes de amortización.

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