El Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Mallorca defiende que en un concurso de persona física la deuda pública se puede exonerar

El Juzgado de lo Mercantil número 3 de Palma de Mallorca, mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 2021 ha desestimado la oposición planteada por la AEAT respecto de la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho. Los motivos de oposición de la AEAT giran en torno a dos motivos: a) porque la exoneración del pasivo insatisfecho no puede extenderse a los créditos de derecho público; b) porque el crédito público no queda sujeto al Plan de pagos.

El juez concluye que el crédito ordinario y subordinado se puede exonerar al 100% aunque el acreedor sea público.

En este sentido, el juez de instancia considera y verifica que el concursado ha cumplido los presupuestos procesales subjetivos (deudor de buena fe), objetivos (intentar alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos e imposibilidad de satisfacer los créditos privilegiados), objetivos especiales (no rechazar dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad, cumplir los deberes de colaboración e información, y no haber obtenido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho dentro delos últimos diez años).

En este sentido el juez se remite a la sentencia del Tribunal Supremo nº 381/2019:

«En atención a estas consideraciones, entendemos que, en principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5.º) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4.º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos.

Con esta interpretación no se posterga tanto el crédito público, pues con arreglo a lo previsto en el art. 91.4.º LC , el 50%, descontado el que tenga otra preferencia o esté subordinado, tiene la consideración de privilegiado general, y por lo tanto quedaría al margen de la exoneración.

En el mismo sentido y sobre el aplazamiento de la parte del crédito público que tenga la consideración de privilegiado, fija la misma sentencia nº 381/2019: » La norma contiene una contradicción que es la que propicia la formulación del motivo tercero de casación. Por una parte, se prevé un plan para asegurar el pago de aquellos créditos (contra la masa y privilegiados) en cinco años, que ha de ser aprobado por la autoridad judicial, y de otra se remite a los mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor público del fraccionamiento y aplazamiento de pago de su créditos. Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Aquellos mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal. Esta contradicción hace prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC (que pueda alcanzarse en algún caso la exoneración plena de la deuda), por lo que bajo una interpretación teleológica, ha de subsumirse la protección perseguida de crédito público en la aprobación judicial. El juez, previamente, debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre la objeciones que presenta el plan de pagos, y atender sólo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan».

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