Informe jurídico sobre el concurso de acreedores de empresarios personas físicas y aplicabilidad de la ley de segunda oportunidad

I. FINALIDAD PRINCIPAL DE LA LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD

Índice de contenidos

Mediante el reciente Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de ley de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden socia. Se pretende permitir el que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal. Tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer.

II. ¿EN QUÉ CIRCUNSTANCIAS UNA PERSONA FÍSICA PUEDE ACOGERSE A LA LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD PARA VER LIBRADAS ASÍ SUS DEUDAS?

Con carácter general, en los casos de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos restantes. Si bien, tal y como así lo regula el artículo 178 bis de la Ley Concursal, el deudor persona natural podrá exonerarse del pasivo (deudas) insatisfecho, una vez el concurso hubiera concluido por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.

No obstante ello, solo se admitirá la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe. Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  • Que el concurso no haya sido declarado culpable.
  • Que el deudor no haya sido ni condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso.
  • Intentar celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.
  • Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.
  • Que, alternativamente al número anterior:

i)     Acepte someterse al plan de pagos respecto de las deudas no exoneradas para verse satisfechas dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concuro.

ii)      No haya incumplido las obligaciones de colaboración.

iii)     No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.

iv)     No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.

III. EL CONCEPTO “CONCURSO CULPABLE”

El concurso será  calificado como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor.

En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

  • Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
  • Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados o presentados a la solicitud de declaración de concurso, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
  • Si el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo.
  • Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
  • Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

IV. EN CUANTO A LA REVOCACIÓN DEL BENEFICIO DE EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO.

Se podrá solicitar la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho cuando el deudor, durante los cinco años siguientes a su concesión:

  • Incurriese en alguna de las circunstancias que hubiera impedido la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
  • Incumpliese la obligación de pago de las deudas no exoneradas conforme a lo dispuesto en el plan de pagos.
  • Mejorase sustancialmente la situación económica del deudor de manera que pudiera pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de alimentos.
  • Se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos ocultados.

V.- PARTICULARIDADES DE LA TRAMITACIÓN DE CONCURSO DE ACREEDORES PARA PERSONAS FÍSICAS.

En continuación al tratamiento de los trámites regulados con el objeto de poderse acoger a la Ley de Segunda Oportunidad, a continuación se detallan ciertos aspectos a tener en cuenta y que son de carácter imperativo para alcanzar los beneficios de exoneración. Estas particularidades quedan deslgosas a continuación:

  • Desde la comunicación de la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración del concurso, los acreedores que pudieran verse afectados por el posible acuerdo extrajudicial de pagos: no podrán iniciar ni continuar ejecución judicial o extrajudicial alguna sobre el patrimonio del deudor mientras se negocia el acuerdo extrajudicial hasta un plazo máximo de tres mesesb) Se exceptúan los acreedores de créditos con garantía real, que no recaiga sobre bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor ni sobre su vivienda habitual.
  • El deudor que se encontrase negociando un acuerdo extrajudicial no podrá ser declarado en concurso, en tanto no transcurra el plazo previsto de 3 meses.
  • La solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos de personas naturales no empresarios deberá presentarse ante el notario del domicilio del deudor

En Barcelona, a 6 de abril de 2020.

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