El juzgado de lo mercantil nº 7 de Barcelona acuerda conceder a un matrimonio concursado el beneficio de exoneración del pasivo con una quita aceptada del 99% de la deuda

Un matrimonio en el año 2015 presentó ante el juzgado de lo mercantil nº 7 de Barcelona un concurso. Una vez finalizado el mismo, los concursados (el matrimonio) solicitaron la exoneración del pasivo insatisfecho. Ante esta solicitud la entidad financiera Banco de Santander, S.A. (en su condición de acreedor) se opuso al reconocimiento del beneficio de exoneración solicitado por entender que la solicitud de beneficio se solicitó extemporáneamente, y por entender que los concursados incumplieron su deber de intentar la celebración de un acuerdo extrajudicial de pagos. La sentencia de primera instancia rechaza los argumentos del acreedor y reconoce a los concursados la exoneración del pasivo insatisfecho.

El precitado acreedor (Banco de Santander, S.A.) en desacuerdo interpuso recurso de apelación frente a la precitada sentencia, por considerar que no se cumplía el requisito del artículo 178 bis de la Ley Concursal de haber intentado el acuerdo extrajudicial de pagos.

La Audiencia Provincial de Barcelona comparte la postura adoptada por el juzgado de lo mercantil nº 7, y analizado el desarrollo del procedimiento considera que concurren los requisitos cuestionados por el acreedor, y entiende que los concursados si intentaron un acuerdo extrajudicial de pagos.

En el supuesto que trae causa los deudores presentaron una solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos ante Notario (quién asumió las funciones de mediador concursal) con una propuesta consistente en una quita del 99% y un plazo de espera de 10 años.

La Audiencia Provincial profundiza sobre el requisito de “haber intentado el acuerdo extrajudicial de pagos”. En este sentido se remite al Seminario de Jueces de lo Mercantil y Juzgado de Primera Instancia número 50 de Barcelona de fecha 15 de junio de 2016, a partir del cual entiende que: “también se considerará que se ha intentado celebrar un AEP a los efectos del art. 178 bis 3.3º cuando se acrediten otros supuestos en que se ponga fin, por causa no imputable al deudor, al procedimiento de acuerdo extrajudicial de pagos”.

En este sentido, “intentar un acuerdo extrajudicial de pagos” deberá interpretarse de forma amplia, pudiéndose incluir cualquier aspecto en que se ponga fin al procedimiento de AEP.

Mediante el presente pasamos a comentar la reciente sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Castellón a partir de la cual reconoce el derecho de un cliente usuario a recuperar íntegramente las cantidades abonadas por la contratación de un viaje combinado a la ciudad de Londres previsto entre el 11 y 16 de junio del año 2020, y que fue cancelado atendiendo a las condiciones extraordinarias derivadas del COVID-19. Esta sentencia se postula como una sentencia pionera en lo que respecta al reembolso de las cantidades abonadas por la contratación de un viaje combinado. A raíz de esta sentencia se prevé una “movilización” de miles de afectados que han visto suspendidos los viajes contratados y no les han reembolsado las cantidades abonadas.

La sentencia de referencia enmarca y ampara su decisión en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, a partir del cual se recogen disposiciones que regulan las “incidencias” en materia de viajes combinados. En este sentido, la sentencia concluye que “la normativa aplicable es que si el consumidor quiere su dinero, la agencia minorista tiene que reembolsarle su dinero y no puede imponerle la aceptación de un bono de viaje”. El Juzgador determina que la alternativa de viaje no puede ser impuesta por la agencia, y debe ser el consumidor quién escoja entre la precitada alternativa o el reembolso de las cantidades abonadas.

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