La Aplicabilidad De La Cláusula “Rebus Sic Stantibus” Ante La Actual Situación De Crisis Originada Por El COVID-19

I. Función y aplicabilidad de la cláusula “rebus sic stantibus” .

Índice de contenidos

A título recapitulativo, nuestra jurisprudencia ha definido la cláusula “rebus sic stantibus” cómo aquella disposición que tiene como principal propósito posibilitar a las partes contratantes exonerar o en su caso disminuir el impacto negativo ocasionado por una alteración sobrevenida de las circunstancias existentes en el momento de la celebración del contrato no imputable a ninguna de las partes contratantes.

La aplicabilidad de la regla “rebus sic stantibus” posibilita al contratante perjudicado solicitar una revisión, suspensión o hasta resolución del contrato, sobre la base de haberse producido unos sucesos o circunstancias no previsibles que hacen excesivamente oneroso u incluso inviable el cumplimiento de las obligaciones recogidas en el contrato suscrito entre las partes.

Así lo recoge la Sentencia del Tribunal Supremo nº 820/2013, de fecha 17 de enero. La cual afirma que: “La cláusula o regla “rebus sic stantibus” trata de solucionar los problemas. Estos están derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato. Cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente. Puede aumentar la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato.” Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de mayo de 2002: “que se pueda pedir la revisión o resolución o hasta la suspensión de los contratos.”

Si bien la precitada cláusula no se encuentra expresamente recogida en nuestro ordenamiento jurídico español. Su aplicabilidad viene afianzada por el artículo 1.105 del Código Civil por el cual las personas no están obligadas a responder. Respecto de aquellos sucesos que no se pudieran prever, o de poderse prever fueran inevitables. Asimismo, el artículo 1.575 del Código Civil prevé determinadas regladas en materia de rebaja. Estas serán aplicables a los arrendamientos de predios rústicos ante situaciones de carácter extraordinario.

II.- Notas caracterizadoras de la cláusula “rebus sic stantibus”.

La cláusula “rebus sic stantibus” es una figura de construcción doctrinal y jurisprudencial. Lo cual hace que haya sido la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo la que haya ido decantando los requisitos que deben concurrir para su aplicación. Estos requisitos son:

  • Alteración extraordinaria de las circunstancias. Entendemos por ello el acaecimiento de un cambio radical de la base fáctica del contrato. De manera que de haber conocido las partes las nuevas circunstancias emergidas, no habrían perfeccionado el vínculo contractual en los términos que lo hicieron.
  • Desproporción exorbitante entre las prestaciones recíprocas. Como consecuencia de la alteración de las circunstancias iniciales se debe producir una ruptura total de los términos de reciprocidad y equivalencia. Dando lugar a un desequilibrio entre las obligaciones asumidas entre ambas partes contratantes.
  • Imprevisibilidad de la alteración de las circunstancias. La causa generadora de la desproporción deberá ser calificada de imprevisible. Resultando que ninguna de las partes contratantes no pudieron razonablemente tenerla en cuen ta en el momento de perfeccionarse la relación contractual.  Así también no podrán imputarse a la parte perjudicada los efectos por la desproporción contractual.
  • Carencia de otros medios de reequilibrio. Esta cláusula tiene como nota caracterizadora su subsidiariedad. Siendo de aplicación ante la carencia de cualquier otro recurso legal que ampare la pretensión de restablecimiento del equilibrio contractual.

Aplicabilidad de la cláusula “rebus sic stantibus”.

A continuación se extraen fragmentos de recientes Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. A partir de los cuales se ahonda en las circunstancias o hechos que habilitan la aplicabilidad de la cláusula “rebus sic stantibus”.

Sentencia del Tribunal Supremo nº 19/2019 de fecha 15 de enero. : “Por lo que se refiere a la petición de modificación del contrato por aplicación de la cláusula «rebus «. La sentencia rechazó también su aplicación con los siguientes argumentos:

  • i) de acuerdo con la jurisprudencia, la crisis económica no puede constituir el único fundamento de aplicación de la «rebus «. Es necesario constatar que el cambio comporta una significación jurídica digna de atención, una incidencia real en la relación contractual;
  • ii) deben concurrir dos criterios, imprevisibilidad del riesgo y excesiva onerosidad respecto de la base económica que informó inicialmente el contrato. Evitando así incentivar incumplimientos oportunistas del comprador; […]”

Se extrae del presente fragmento la postura adoptada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. A la hora de NO encuadrar la crisis económica por si sola en el marco de una alteración extraordinaria de las circunstancias. Si bien, postura contraria adoptó el Alto Tribunal mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2014:

Sentencia del Alto Tribunal de fecha 30 de junio de 2014

“Por contra, en la línea del necesario ajuste o adaptación de las instituciones a la realidad social del momento y al desenvolvimiento doctrinal consustancial al ámbito jurídico, la valoración del régimen de aplicación de esta figura tiende a una configuración plenamente normalizada, en donde su prudente aplicación deriva de la exigencia de su específico y diferenciado fundamento técnico y de su concreción funcional en el marco de la eficacia causal del contrato.

Esta tendencia hacia la aplicación normalizada de esta figura. Reconocible ya en las Sentencias de esta Sala de 17 y 18 de enero de 2013 (núms. 820 EDJ 2013/27134 y 822/2012 EDJ 2013/18630, respectivamente). Donde se reconoce que la actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica. Puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias, también responde a la nueva configuración que de esta figura ofrecen los principales textos de armonización y actualización en materia de interpretación y eficacia de los contratos (Principios Unidroit, Principios Europeos de la Contratación o el propio Anteproyecto relativo a la modernización del Derecho de Obligaciones y Contratos de nuestro Código Civil).”

Con carácter general la valoración de la incidencia que conlleva a una alteración causal del contrato se determina a partir de la frustración o imposibilidad de alcanzar la finalidad económica del contrato, y el quebrantamiento o desaparición de la paridad entre las prestaciones recíprocas (conmutatividad del contrato). Además, para su aplicabilidad se exige que la frustración de la prestación quede excluida del “riesgo normal” inherente al propio contrato.

En relación a la excesiva onerosidad que da lugar la alteración extraordinaria de las circunstancias en el seno de la relación contractual, se exige que su incidencia sea significativa respecto de la base económica del contrato celebrado. Excesividad que viene amparada en la frustración de la finalidad económica del contrato (inviabilidad), o cuando se produjera una alteración significativa respecto de las contraprestaciones (conmutatividad del contrato), lo cual debe reflejar un substancial incremento del coste de la prestación, o en su caso una disminución del valor de la contraprestación recibida.

Asimismo, la doctrina jurisprudencial ha fijado que la ausencia o falta de previsión al respecto en relación con las expectativas económicas NO constituye un factor determinante para la inaplicación de la cláusula rebus sic stantibus. Siendo oportuno valorar la alteración sobrevenida conforma a la nota de imprevisibilidad atendiendo a su alcance e incidencia dentro de un contexto económico y negocial.

Por último se hace necesario concretar que mediante la aplicación de esta cláusula no se pretende la liberación respecto del cumplimiento de una obligación contractual.  Sino que se pretende es adaptar la obligación reflejada atendiendo a las circunstancias coyunturales del momento con el objeto de preservar la relación contractual.

III.- Objetivación del fundamento técnico que ampara la aplicación de la cláusula.

La aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” no implica el quebrantamiento del principio de irrevocabilidad (pacta sunt servanta), y en virtud del cual los contratos obligan a los contratantes (artículo 1.091 y 1.278 del Código Civil). Su aplicación encuentra su justificación ante una sobrevenida mutación de las circunstancias que dieron sentido al negocio celebrado entre ambas partes contratantes, y obtiene su fundamento último de la propias directrices del orden público económico, particularmente de la regla de la conmutatividad del comercio jurídico y del principio de buena fe.

IV.- Aplicabilidad de la cláusula “rebus sic stantibus” al amparo del estado de alarma provocado por el COVID-19 (comúnmente conocido como CORONAVIRUS).

En el escenario actual en el que nos encontramos, la crisis del coronavirus puede provocar una extrema dificultad o imposibilidad de cumplir con las obligaciones contractuales, y producir por consiguiente situaciones de incumplimiento en la celebración de los contratos. Así pues, la aplicabilidad de la cláusula “rebus sic stantibus” ante la actual situación de crisis sanitaria viene dada por las siguientes circunstancias: ajenidad a los pactos adoptados; imprevisibilidad y la no asignación de culpa a las partes contratantes; carácter sobrevenido e inesperado; incidencia económica y social grave y relevante.

A todos los efectos, una pandemia mundial cómo lo es el COVID-19 (declarado así por la Organización Mundial de la Salud), podemos afirmar que nos encontramos ante una coyuntura de carácter imprevisible e inevitable que compromete y dificulta o a veces imposibilita el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

En Barcelona, a 25 de marzo de 2020.

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