La responsabilidad civil contractual y subsidiariamente extracontractual de las entidades comercializadoras de suministro

Cuando un usuario de a pie contrata los servicios de luz de los cuales se va a servir en su domicilio,  ha de tener presente que en esa relación contractual  intervienen 3 sujetos:

  1. Distribuidora: Empresa cuyo cometido es el de llevar la energía hasta el punto de suministro a través de la red de distribución.
  2. Comercializadora: Empresa con la que el consumidor contrata una tarifa de luz o gas concreta,  encargada de facturar la energía consumida por cada punto de suministro.
  3. Sujeto contratante: Persona física o jurídica que contrata el servicio a cambio de una cuota que abonará de manera periódica

En este punto es importante saber que dependiendo de las gestiones que tengamos que hacer con respecto a nuestro contrato de suministro, nos tenemos que dirigir o bien a la comercializadora o, de lo contrario a la empresa distribuidora. De manera simplificada lo resumiremos así:

  • Con la comercializadora, el usuario puede realizar los trámites relacionados con la facturación, cambio de titular, cambios de potencia, cambio de tarifa o modificación de datos bancarios.
  • Con la distribuidora, se pueden realizar trámites relacionados con el punto de suministro, como solicitudes de alta o gestión de averías.

A colación de lo anterior, resulta interesante plantearse la siguiente cuestión: ¿A quién nos tenemos que dirigir en caso de surja cualquier tipo de problema en el suministro de nuestra luz? O lo que es lo mismo, ¿Quién responde civilmente por los daños producidos a consecuencia de un fallo en el suministro?

La respuesta la encontramos en la STS 624/2016, de 24 de octubre de 2016. La cual expone claramente lo siguiente: «No cabe duda de que la comercializadora, como suministradora, se vinculó contractualmente a una obligación de suministro de energía de acuerdo a unos estándares de calidad y continuidad del suministro (cláusula 1.1 del contrato). Del mismo modo que se reservó, como condición suspensiva del contrato, una facultad de control acerca de la adecuación de las instalaciones del cliente para que dicha energía pudiera ser suministrada (cláusula 1.4 del contrato). Por su parte, el cliente   accedió a dicha contratación confiado en que del contrato suscrito podría razonablemente esperar, a cambio del precio estipulado, que la comercializadora respondiera de su obligación, no como una mera intermediaria sin vinculación directa, sino que cumpliese con la expectativas de «todo aquello que cabía esperar» de un modo razonable y de buena fe, con arreglo a la naturaleza y características del contrato celebrado. Integración contractual, con base al principio de buena fe, que también viene contemplada en el artículo 6102 de los PECL (principios de derecho europeo de los contratos). Como tampoco puede concebirse como caso fortuito exonerador de responsabilidad (artículo 1105 del Código Civil) un suceso que cae dentro de la esfera de control de riesgo a cargo del deudor, y al que es ajeno el cliente o consumidor».

Luego, se sobreentiende que la legitimidad pasiva en este tipo de casos corresponde única y exclusivamente a la comercializadora, ya que de la literalidad de esta resolución se deduce que sería la comercializadora la responsable de cualquier defecto en el  suministro, todo ello al amparo del artículo 9. H) de la Ley 54/1997 de 27 de noviembre de 1997 que atribuye a los comercializadores la función de la venta de energía eléctrica.

Son muchos los fallos judiciales que han versado sobre este tema, y ello se debe a que muchas veces las comercializadoras tratan de evadir responsabilidades alegando que la entidad responsable es la distribuidora, apoyándose en el argumento “fácil” de que es la encargada de abastecer el suministro de luz a la vivienda sobre la que verse el litigio, desentendiéndose así y utilizando la fundamentación de que las funciones de la comercializadora son meramente formalistas, ciñéndose solamente a las labores contractuales y publicitarias.

Sentencia ejemplificadora

A modo de ejemplo, el pasado 29 de abril de 2021,  el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Gavà (Barcelona), dictaminaba  en su auto nº 108/2021 -S  lo siguiente:  «La S.T.S. 624/2016, 24-10 (Pleno), establece una clara distribución de responsabilidad en el conjunto de negocios jurídicos relativos al suministro de energía eléctrica a los usuarios. Partiendo de la ley 57/1997, de 27 de noviembre, imputa a la comercializadora la responsabilidad frente a su cliente de los defectos y daños que del suministro de dicha energía pudieran derivarse para el usuario que con ella contrató. Principios que emanan de los arts. 1101 y siguientes del C. civil, así como del 1258 del mismo texto legal. Pues esa responsabilidad trae causa de la liberalización de la contratación de dicho bien, así como de las consecuencias o proyecciones de buena fe y consecuencias naturales de todo contrato; lealtad a lo acordado y confianza en el cumplimiento razonablemente esperado y derivado del pacto ( Ss.T.S. 419/2015 y 254/2016 ). La comercializadora, pues, no es una mera intermediaria frente a la distribuidora.

Su responsabilidad está dentro de la esfera de control de riesgo a cargo del deudor, al que es ajeno el cliente o consumidor. Que, de lo contrario, quedaría indebidamente desprotegido. Pues carece de vínculo contractual con la suministradora y distribuidora. Pero, también añade la citada S.T.S., que esta legitimación contractual de la comercializadora no significa la exoneración de las distribuidoras respecto.»

A modo de síntesis en el presente caso, la entidad distribuidora (EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.LU) solicitó al juzgado intervenir en el procedimiento como parte demandada por tener un interés directo y legítimo en su resultado. Sin embargo, la solicitud es desestimada, estableciendo el juzgador que la entidad responsable en términos contractuales y extracontractuales le corresponde a la comercializadora, ENDESA ENERGÍA, S.A.

Matiz importante a tener en cuenta, es que la práctica habitual en este tipo de relaciones contractuales es un tanto singular, pues se trata de contratos verbales que, en su mayoría, se perfeccionan por vía telefónica. Es por ello que la única forma de probar este tipo de desajustes con el suministro de la luz es aportando copia de las últimas facturas.

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