El plazo de inicio de la prescripción de sanciones disciplinarias por hechos de difícil descubrimiento

Se plantea el problema referido a la determinación del diez a quo para el cómputo de los plazos de prescripción previstos en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores para aquellas conductas de difícil descubrimiento. A modo introductorio, en el ámbito de la relación laboral se exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que producen vulneración de la confianza depositada en el trabajador y la responsabilidad del cargo que desempeña. En consecuencia, en el despido se sanciona también la pérdida de confianza en el trabajador por transgresión de la buena fe contractual entendida como la exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido en el ámbito contractual. La finalidad del proceso de despido no es la declaración de culpabilidad del despido sino que su objeto, se centra en determinar si ha existido o no una causa justificadora al despido disciplinario el incumplimiento grave y culpable del trabajador no se halla en juego, en puridad, la inocencia o culpabilidad del trabajador despedido.

Mediante el presente pasamos a analizar la polémica sobre cuándo debe iniciarse el cómputo del plazo de prescripción especialmente cuando existe una ocultación maliciosa de los hechos imputados (en cuyo caso el inicio del cómputo del plazo debe referirse al momento en que la empresa tuvo conocimiento de su omisión).

La doctrina jurisprudencial fija que en aquellos supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos. STS (Social) nº de recurso 4115/2007 de fecha 9 de febrero de 2009. Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras.

Asimismo, el seguimiento de actuaciones penales para la averiguación de hechos complejos, ocultos o difíciles de averiguación en lo que a su autoría se refiere, interrumpe la prescripción prevista en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores. En este sentido se pronuncia el TS en recurso nº 4115/2007 de fecha 9 de febrero de 2009:

FD CUARTO.- […] En estos casos, “la actitud empresarial encaminada a obtener el conocimiento que, evidentemente, no tiene, mediante la actuación de los tribunales del orden penal de la Jurisdicción, no puede valorarse… como desidia o abandono en el ejercicio de su facultad sancionadora en el orden laboral…

De donde se sigue, que el ejercicio de dicha acción, aunque no sea ante un Tribunal del orden social— ha de interrumpir la prescripción de que venimos hablando… lo que lleva a que el nuevo cómputo no comience hasta que el proceso penal concluya…”.

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