El Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de los apartados 1, 3 y 5 del artículo 7 del Real Decreto por el cual se declaraba el estado de alarma

El Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad respecto de algunas de las medidas recogidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, por considerar que vulneran el derecho fundamental a circular libremente por todo el territorio nacional, el derecho a elegir libremente residencia y el derecho de reunión pacífica y sin armas.

Entre los diferentes argumentos esgrimidos por el Altísimo Tribunal afirma que elementos esenciales propios a la libertad de circulación han resultado limitados mediante medidas de confinamiento de toda la población en la totalidad del territorio nacional. La privación temporal del derecho a circular libremente vulnera el derecho a elegir libremente la propia residencia, lo cual excluye el derecho de trasladar o modificar la residencia habitual de las personas. Asimismo, también pone de manifiesto que el principio de proporcionalidad no puede ser tenido en cuenta cómo único parámetro para la adopción de estas medidas restrictivas.

A continuación, trascribimos las medidas que el Tribunal Constitucional ha declarado nulas:

“Artículo 7. Limitación de la libertad de circulación de las personas.

1. Durante la vigencia del estado de alarma, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada: […].

3. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en los apartados anteriores o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.

5. El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos.

Cuando las medidas a las que se refiere el párrafo anterior se adopten de oficio se informará previamente a las Administraciones autonómicas que ejercen competencias de ejecución de la legislación del Estado en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial.

Las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán la divulgación entre la población de las medidas que puedan afectar al tráfico rodado.”

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