La controversia en la exoneración de los créditos públicos en el concurso de persona física

El Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, establece dos sistemas de exoneración. La exoneración definitiva si el deudor de buena fe cumple los requisitos del artículo 178 bis 4º de la Ley Concursal; y la exoneración provisional si no los cumple pero se somete a un plan de pagos.

En cuanto a los créditos públicos, se someten a un régimen específico y diferenciado en materia de aplazamientos y fraccionamientos. Si bien, tal y como así lo expresa el Tribunal Supremo en sentencia nº 381/2019, de fecha 2 de julio de 2019, una vez declarado el concurso el concurso consecutivo, “los bienes y derechos del deudor quedan sometidos a las normas del concurso, no tendría sentido que se pagara antes un crédito subordinado de intereses o recargos por créditos públicos que un crédito contra la masa por alimentos a los hijos del deudor, de ahí que el plan de pagos haya de reflejar por cómo se van a pagar los créditos no exonerarles en esos cinco años, respetando las normas del concurso.”

Es decir, la necesaria unidad del proceso concursal, en coherencia con los mecanismos de exoneración de pasivo insatisfecho, justifican la inclusión de los créditos públicos en el plan de pagos. El Tribunal Supremo rechaza la posibilidad de dejar la eficacia del plan de pagos aprobado judicialmente al arbitrio de los acreedores públicos, dejando huérfanos de sentido en sede concursal los mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago. En la misma línea lo prevé la Unión Europea en la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia), en virtud del cual: “El sobreendeudamiento de los consumidores constituye un asunto de gran importancia económica y social y está estrechamente relacionado con la reducción del exceso de deudas. Además, a menudo no es posible establecer una distinción clara entre las deudas del empresario derivadas de su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional y aquellas en que haya incurrido fuera del marco de esas actividades. Los empresarios no disfrutarían efectivamente de una segunda oportunidad si tuviesen que pasar por procedimientos distintos, con diferentes condiciones de acceso y plazos de exoneración, para obtener la exoneración de sus deudas empresariales y de sus otras deudas fuera del marco de su actividad empresarial. Por tales razones, aunque la presente Directiva no incluye normas vinculantes en materia de sobreendeudamiento de los consumidores, conviene recomendar a los Estados miembros que apliquen también a los consumidores, en el plazo más breve posible, las disposiciones de la presente Directiva en materia de exoneración de deudas.”

Criterio que deberá ser aplicado por el legislador español a más tardar el próximo 17 de julio de 2021, tal y como así lo exige en su artículo 34 la precitada Directiva. 

Deja un comentario

Contáctanos