¿Debe entenderse incluido el IVA en el precio pactado por las partes sin hacer mención al impuesto?

El Tribunal Supremo analiza aquellas operaciones de compraventa celebradas sin mención al Impuesto del Valor Añadido (IVA), y considera que, ante estas circunstancias, la base sobre la cual se aplica el IVA es la totalidad del precio fijado. Cómo consecuencia, no estará permitido al vendedor recuperar respecto del adquiriente el IVA posteriormente exigido por la Administración Tributaria, en contra del principio de que el IVA es un impuesto sobre el consumo que debe soportar el consumidor final.

A priori, entender implícito en el precio convenido por las partes que contratan un impuesto que no se menciona puede resultar contrario al principio de la autonomía de la voluntad. No obstante, el criterio expuesto por el TS viene sustentando en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme a los principios de eficacia directa y primacía del Derecho europeo, por la naturaleza específica de este impuesto europeo, como un impuesto indirecto y general sobre el consumo, multifásico, que grava de manera exactamente proporcional el precio de las operaciones de comercio de bienes y servicios, y de carácter neto en cuanto que lo exigido es la diferencia entre el IVA repercutido por el contribuyente en sus operaciones y el IVA soportado en el coste de sus adquisiciones de bienes y servicios, al gravar el valor añadido en cada operación.

En este sentido, el TS recoge que la interpretación del artículo 78.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá estar en conexión y seguir la línea de los artículos 73 y 78 de la DIRECTIVA 2006/112/CE DEL CONSEJO, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido: “Para la determinación de la base imponible del IVA ha de considerarse incluido dicho impuesto en el precio pactado cuando concurran las siguientes circunstancias: (i) las partes establecen el precio de un bien sin ninguna mención al IVA; (ii) el vendedor de dicho bien es el sujeto pasivo del impuesto devengado por la operación gravada; (iii) dicho vendedor carece de la posibilidad de recuperar del adquiriente el IVA reclamado por la Administración Tributaria.”

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