El Tribunal Supremo se pronuncia sobre el derecho de separación del socio minoritario por la ausencia de reparto de dividendos

Una sociedad limitada en fecha 15 de octubre de 2011 celebró junta general de socios, en virtud del cual, entre otros puntos del orden del día, se examinaba y aprobaba la propuesta de aplicación del resultado del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2010. El resultado aplicable era de 23.640,11.-€ de beneficios.

El 10 de noviembre de 2011 varios socios remitieron un burofax a la sociedad en el que comunicaban que ejercitaban el derecho de separación previsto en el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, habida cuenta que el reparto de dividendos fue solicitado en la junta general ordinaria celebrada el 15 de octubre de 2011, sin que se hubiera aprobado en tal sentido.

Ante la pasividad de la sociedad, el 22 de diciembre de 2014 los mismos socios presentaron una demanda contra la misma, a partir de la cual solicitaban que se reconociera su derecho de separación por falta de reparto de dividendos y se condenara a la demandada al reembolso del valor razonable de sus participaciones sociales. El Juzgado de Primera Instancia estimó en su integridad la demanda interpuesta por los socios; así como la Audiencia Provincial desestimó íntegramente el recurso de apelación planteado e interpuesto por la sociedad, atendiendo a los siguientes criterios: “consideró que el art. 348 bis LSC era aplicable en atención a la fecha en que se celebró la junta general; así como que el voto en contra de que los beneficios se destinaran a reservas es suficiente para entender cumplidos los requisitos exigidos por el precepto.”

Frente a este fallo, la sociedad interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. El principal motivo de impugnación era por considerar que los socios disidentes no habían votado expresamente a favor de la distribución de dividendos. A criterio del Tribunal Supremo, el contenido y la finalidad del artículo 348 bis LSC es que el socio minoritario tenga una vía de reacción ante la falta reiterada de distribución de dividendos mediante acuerdos sistemáticos de la junta general de aplicar los beneficios repartibles a reservas. Es decir, se configura como un instrumento del minoritario frente el “impero despótico de la mayoría”. Por consiguiente, y pese a la literalidad del precepto, no se trata tanto de que el socio minoritario vote a favor de que se distribuyan los dividendos, como de que vote en contra de que el resultado se aplique a otros fines diferentes a la distribución de dividendos.

En el supuesto que trae causa, la Audiencia Provincial consideró probado que los socios demandantes votaron en contra de la aplicación del resultado a reservas manifestando su voluntad de aplicarse y repartirse dividendos. Apreciándose una declaración de voluntad expresa de los socios en la junta general de que el resultado se aplicara a la distribución de dividendos.

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